CARGA, ESTIBA Y TRINCAJE DE LA CARGA


Con la entrada en vigor de la disposición adicional decimotercera en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), introducida mediante el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, se produce un punto de inflexión en la participación de los conductores en las labores de carga y descarga de la mercancía en un vehículo.


Se ha reportado que algunos cargadores interpretan que la carga de mercancía paletizada finaliza una vez dispuesta en el interior del vehículo, por ejemplo en la culera del mismo, y a continuación su colocación en el interior del mismo mediante un traspalé, es interpretada como operación estrictamente de estiba de la mercancía y por lo tanto, responsabilidad y obligación del transportista que puede recurrir al conductor para su realización.


En todo caso y antes de entrar en la redacción actual de dicha disposición que figura en la LOTT y las consecuencias de su incumplimiento, vamos a interpretar las definiciones de aquellas labores que intervienen en la carga de un vehículo en base a su definición dada según la Real Academia Española:


estibar


1. Apretar, recalcar materiales o cosas sueltas para que ocupen el menor espacio posible.

2. Distribuir convenientemente la carga en un vehículo.

La estiba es la parte lógica de la realización de un envío e influye de manera inequívoca en la carga de la mercancía sobre un vehículo. Comienza antes de la carga propiamente dicha y supone el conocimiento previo de la naturaleza de las mercancías así como del lugar de entrega de cada uno de los envíos o del peso de los mismos para que el transportista pueda dar las instrucciones precisas acerca de su colocación a bordo del vehículo. Es la parte más importante a la hora de cargar un vehículo ya que influye tanto en la estabilidad del mismo, como en la ruta a realizar. La responsabilidad de la distribución de los envíos o mercancías dentro del vehículo, puede estar asumida por el transportista mediante pacto, quien a su vez puede delegar en el propio conductor para su correcta realización.


Cargar


  1. Poner o echar peso sobre alguien o sobre una bestia.

  2. Embarcar o poner en un vehículo mercancías para transportarlas.

Por su parte, el hecho de efectuar la carga se limita a la acción de poner o colocar físicamente la mercancía sobre un vehículo para ser transportada. No precisa de participación activa por parte del transportista salvo para dar intrucciones acerca de la distribución de la misma en función de su lugar de entrega o de su peso. La responsabilidad de la realización de la carga o descarga de los envíos o mercancías, puede estar asumida por el transportista, pero salvo en los casos exceptuados, no puede recurrir al conductor para su realización, teniendo que disponer de personal adecuado para esta labor.


Trincar


1. Atar fuertemente.

5. Asegurar o sujetar fuertemente con trincas los efectos de a bordo.

Es la última acción a efectuar sobre la mercancía que ya ha sido cargada y situada sobre el vehículo. Se trata de la parte técnica de la estiba de la mercancía a bordo del vehículo para que viaje debidamente inmovilizada. Serán necesarios unos conocimientos técnicos para efectuar los cálculos de inmovilización de la mercancía, bien sea mediante contención o mediante amarre de la misma según normas técnicas. La responsabilidad de esta acción, entendida como parte de la estiba puede estar asumida por el transportista mediante pacto, quien a su vez puede delegar en el propio conductor para su correcta realización.


Pasamos ahora a transcribir la redacción literal de la disposición adicional decimotercera en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), introducida mediante el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, así como de los párrafos de los artículos 140 y 143 de la misma que recogen la consideración como infracción muy grave y sus consecuencias:


LOTT Disposición adicional decimotercera.


1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas , salvo en los siguientes supuestos:

a) Transporte de mudanzas y guardamuebles.

b) Transporte en vehículos cisterna.

c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.

d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.

e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona.

A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.

Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia.

No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador.

f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.

g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.

h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español.


LOTT Artículo 140. Se reputarán infracciones muy graves:


« 41. La realización de las operaciones de carga o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Se presume que la responsabilidad por dicha infracción corresponde tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo, como al cargador, expedidor, intermediario y destinatario que hubieran intervenido en el transporte.»


LOTT Artículo 143:


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

«i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 37.1, 37.2 y 41 del artículo 140 y, cuando el precio del transporte sea superior a 6.000 euros, la infracción prevista en el punto 40 del artículo 140.»



Bajo nuestro punto de vista, la participación del conductor en el proceso de carga de un vehículo fuera de los supuestos exceptuados en la propia disposición, queda relegado, en caso de que así sea acordado entre las partes, a la impartición de las debidas instrucciones acerca de la disposición estratégica de la mercancía a bordo del vehículo y/o a su sujeción en caso necesario.


La prohibición de participación del conductor en las operaciones de carga o descarga se debe de entender referida a toda acción física destinada a retirar, colocar o poner la mercancía en el lugar adecuado del vehículo, o de sus embalajes o soportes.

El hecho de interpretar el posicionamiento, por ejemplo de mercancía paletizada dentro del propio vehículo por el propio conductor como operación estrictamente de estiba, vaciaría de contenido la propia redacción de la disposición, que prohíbe al conductor no sólo realizarlas íntegramente, si no incluso participar en las operaciones de carga y descarga.


La estiba conlleva un elemento intelectual, de lógica y dominio tanto de la técnica para llevarla a cabo como de la localización geográfica de los posibles puntos de entrega de cada envío. Por ello, en nuestra opinión, la estiba ya comienza con el envase de la mercancía, sigue con su posible mosaico o patrón de embalaje y acondicionamiento para ser transportada y finaliza con la distribución lógica de la misma en el vehículo, pudiendo incluir la inmovilización y aseguramiento para evitar desplazamientos, pero que poco tiene que ver con la acción misma de la colocación de la mercancía en el orden y el lugar adecuado del vehículo, tirando o arrastrándola mediante un traspalé o cualquier otra herramienta, que debe de ser interpretada como operación estrictamente de carga de la mercancía.


En todo caso, la adecuación del vehículo para su carga/descarga, como por ejemplo retirar lonas, baldas o pilares sí entendemos que forma parte de las responsabilidades propias del conductor y por lo tanto es su tarea adecuar el vehículo para que el expedidor o consignatario procedan a realizar la carga o descarga del mismo.


Podemos encontrarnos con diversos escenarios de casuística muy dispar, en función de las características de las mercancías o de las propiamente técnicas de los vehículos, pero entre ellos podemos destacar algunas situaciones frecuentes:


  1. Mercancía homogénea (unión positiva), paletizada o envasada en contenedores con un único punto de destino. El conductor no interviene en ninguna fase del proceso de carga o descarga ya que no debe de dar instrucciones acerca de la colocación de la mercancía.


  1. Mercancía homogénea (unión positiva), paletizada o envasada en contenedores con varios puntos de entrega. El conductor participa únicamente para dar las instrucciones acerca de la distribución ordenada de las mercancías sobre el vehículo en función de la ruta a efectuar y de los puntos de entrega.


  1. Mercancía no homogénea, mixta y con varios puntos de entrega. El conductor interviene para dar instrucciones acerca de la distribución ordenada de las mercancías sobre el vehículo y, en caso de haber sido pactada la estiba, para su correcta inmovilización.

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